top of page
Foto del escritorEstilo Jurista

LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE; QUÉ SON Y PORQUÉ DESAPARECEN DE LA CARTA MAGNA.

PRIMERA PARTE

Por el Dr. Manuel Jiménez López.


Las Juntas de Conciliación y Arbitraje en México son los órganos jurisdiccionales encargados de conocer y resolver los diversos conflictos que entre patrones y trabajadores se presenten, sólo entre aquéllos o solo entre éstos, con facultades para hacer cumplir sus determinaciones. No forman parte del poder judicial pero tienen autonomía funcional, es decir están facultados para resolver los conflictos que se hacen de su conocimiento conforme a la propia certeza que de los hechos controvertidos adquieran, a través de los diversos actos procesales.


Su fundamento constitucional se encontraba en la fracción XX del apartado A) del artículo 123 Constitucional que textualmente disponía:


"Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una junta de conciliación y arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno."


Las Juntas de Conciliación y Arbitraje, fueron producto de nuestra Constitución General de la República de 1917, pues al discutirse la modificación al artículo 5º Constitucional en el seno de la asamblea constituyente celebrada en el año de 1916 en la ciudad de Querétaro, el constituyente original, estimó que si bien se planteaban algunos beneficios para la clase obrera, como eran: La estipulación de la jornada máxima de 8 horas, la prohibición del trabajo nocturno industrial, para los menores y para las mujeres y el descanso semanal, no se contemplaba ampliamente los derechos por los que la clase obrera había venido pugnando desde finales siglo XIX, por lo que se consideró se reservará el estudio de éste artículo.


En la asamblea constituyente fue planteada la necesidad de que nuestra Constitución Política, rompiera con los moldes de las constituciones tradicionales que eran separadas en dos: a).- la parte dogmática, y b).- la parte orgánica, reservada la primera para los derechos humanos del gobernado y la segunda para la estructura, funcionamiento y atribuciones de los órganos del Estado, y estableciera derechos de la clase obrera, aun reconociendo la naturaleza reglamentaria de las disposiciones jurídico-laborales planteadas, situación que conocida por los creadores de nuestra constitución, estuvieron conformes en superar su formulismo tradicionalista y legar al país y al mundo, la primera constitución social, anterior a la constitución de Weimar de 1919, que también contempla derechos sociales.


La administración de la justicia laboral en nuestro país tiene perfiles propios, sin semejanza con alguna otra legislación extranjera, independiente de la administración de la justicia impartida por el poder judicial, ya que es encomendada a organismos que representan los intereses de las partes en conflicto, salvaguardando siempre el interés general por conducto del representante del gobierno.


Desde mucho tiempo atrás, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación SCJN, reconoció que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, eran los Juzgadores en materia de conflictos del trabajo, y recientemente la Segunda Sala de la SCJN, determinó que:

  1. Son organismos jurisdiccionales plenamente autónomos en el ámbito jurídico, que realizan funciones paralelas y análogas a las del Poder Judicial,

  2. Están desvinculados de su dependencia de origen con el Poder Ejecutivo, adquiriendo absoluta autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional y ningún ente jurídico del Gobierno puede interferir en sus decisiones jurisdiccionales, ni sugerirles cómo han de resolver, y

  3. No se encuentra sometida a la potestad de autoridad alguna.


En tal sentido se pronunció en la Contradicción de tesis 375/2011, cuyos datos de localización son los siguientes:

Localización: Registro No. 2 000 099 [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 4; Pág. 3515. 2a./J. 36/2011 (10a.).


JUNTAS Y TRIBUNALES LABORALES. NO TIENEN SUPERIOR JERÁRQUICO PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO.

De los artículos 612, 617, fracción IV, 621 a 623 y 939 de la Ley Federal del Trabajo, así como de la evolución histórica de las Juntas y Tribunales Laborales deriva que para efectos del procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, relativo al cumplimiento de las ejecutorias protectoras de garantías, las referidas Juntas y Tribunales, al ser organismos jurisdiccionales plenamente autónomos en el ámbito jurídico, que realizan funciones paralelas y análogas a las del Poder Judicial, están desvinculados de su dependencia de origen con el Poder Ejecutivo, adquiriendo una absoluta autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional; es decir, ésta no se encuentra sometida a la potestad de autoridad alguna, porque ningún ente jurídico del Gobierno puede interferir en sus decisiones jurisdiccionales, ni sugerirles cómo han de resolver y cumplir, por lo que no tienen superior inmediato a quién requerirle que los conmine a cumplir con una ejecutoria de amparo.


MOTIVOS POR LOS QUE SE PRETENDIÓ DESAPARECER LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.

Las razones que exponían algunos sectores de la sociedad, entre los que se incluían partidos políticos y sindicatos, como motivos para desaparecer las Juntas de Conciliación y Arbitraje, datan desde el año de 1995, con el proyecto de reforma a la Ley Federal del Trabajo, elaborado por el Dr. Néstor de Buen Lozano y presentado como iniciativa de reforma laboral, por diputados del Partido Acción Nacional, que con alguna modalidad reprodujeron organizaciones que tenían como finalidad el cambio del órgano jurisdiccional laboral en nuestro país, los motivos que señalaba el PAN son los siguientes:

  • “… a) Su total dependencia económica y de nombramiento de los Poderes Ejecutivo, federal y locales. La tercera dependencia, la política, viene por añadidura;

  • b)La ficción irremediable de que los representantes son de los obreros. En realidad son de los sindicatos y sin la menor duda, del aparato corporativo al servicio del estado. Cuando el conflicto se produce entre un trabajador y una organización sindical, el voto siempre favorece al sindicato. En caso de conflicto intersindical, el voto siempre favorece al sindicato que designó al representante "obrero";

  • c)La inutilidad, en lo positivo, de su actuación en las juntas. Cuando mucho y sólo respecto de quienes mantienen vínculos de interés con ellos, sirven para entregarles copias de los proyectos de resolución y para extender votos formales a favor o en contra de un dictamen aprobado por el representante del gobierno, de manera que es éste el que decide siempre; y

  • d) La evidente parcialidad de los representantes "obreros" cuando intervienen, en la esfera administrativa, en el registro de los sindicatos o la toma de nota de sus directivas ya que con ello actúan siempre de acuerdo a las directrices políticas del sistema o de sus propias centrales…”


MOTIVOS POR LOS QUE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DESAPARECEN DE LA CARTA MAGNA

El 24 de febrero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de impartición de Justicia Laboral, suprimiendo a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, quedando la fracción XX del último numeral citado en los siguientes términos:

XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122 Apartado A, fracción IV de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.


Estimados Juristas, la publicación de la segunda parte del análisis hecho por el Dr. Jiménez se encontrará disponible a partir de la edición del mes de Agosto de su revista Estilo Jurista.

302 visualizaciones0 comentarios

Comments


bottom of page