MDF. César O. Palencia Bermúdez
A pesar de que no está tipificado como delito, alrededor de 5,000 personas se encuentran actualmente en
prisión y pagan sentencias de hasta 10 años de cárcel por haber robado un poco de comida en alguna tienda,
un mercado, un restaurante o plaza comercial.
Le saludo fraternalmente estimada y estimado lector; en esta ocasión, mi colaboración de esta dinámica revista “ESTILO JURISTA”, habré de tratar el tema para saber de manera general, acerca de este acto antijurídico denominado “Hurto Famélico”.
El artículo 379 del Código Penal Federal, manifiesta que “no se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento”; a ello se agrega lo Jurisprudencialmente dictado en el que exhibe, que “este delito no será sancionado cuando el valor de lo sustraído sólo sea suficiente para proporcionar alimento al delincuente o a éste y a su familia por una sola vez, elementos estos que se surten si el apoderamiento de objetos se refiere a los factores que en forma inmediata y directa tiendan a remediar las necesidades imperiosas personales o familiares, esto es, lo estrictamente indispensable para satisfacer las imperiosas necesidades del momento, por una sola vez”.
Aunado a estos preceptos, podemos definir esta “rapiña”, como el apoderamiento ilícito de alimentos para poder mitigar una situación desesperante de hambre y procediendo como consecuencia de la inanición, ello sin utilizar ningún medio de violencia sea física o moral; lo anterior sin dejar a un lado que esta figura tiene su origen en la desigualdad social existente en muchos de los países pero no todas las legislaciones contemplan esta figura como un estado de necesidad.
Así pues, los elementos típicos de este robo son:
Conducta típica: Apoderamiento;
Modo de ejecución: Sin violencia ni engaño;
Que sea por una sola vez;
Que su justificación comprobada, sea la extrema necesidad.
De manera evidentemente, se trata de un precepto reflexivo, pues si alguien debe responder de que existan hechos de este tipo es el Estado que, en su afán de salvaguardar la estructura económica-política sobre la cual descansan sus principios, olvida el reparto de la riqueza, lo que solo puede acarrear pobreza y con ello las conductas antisociales, que no por ello son justificados ni moral ni legalmente.
Aun cuando no exista penalidad, no debe desaparecer la denuncia ciudadana para que llegado el caso, se establezca si vuelve a robar el activo por la misma causa de necesidad, un antecedente y consecuentemente no existirá el estado de necesidad; sin embargo el desconocimiento de este acto por parte de las autoridades ejecutivas y judiciales, lo tipifican como robo sin ahondar en la particularidad del caso, del que debe revisarse a través de un espejo semejante al de la legítima defensa con el cual el estado de extrema necesidad es el punto prioritario.
El artículo 405 del Código Nacional de Procedimientos Penales aclara que: “…Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber, o Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta”.
El estado de necesidad es aquella situación en la que alguien, para evitar un mal propio o ajeno, provoca un daño igual o menor al que evita, y debe ser una causa eximente de responsabilidad penal, pues quien lo comete debe probar que lo efectuó para neutralizar su peligro.
Expongo así en este amplio tema, que no debe ser de forma alguna justificada, ni debe ser criminalizado, ni debe ser disminuida la coacción del Estado; sino contrario a ello, la autoridad debe calificar de manera particular, la vulnerabilidad de quien comete la conducta insocial, sin dejar a un lado los intereses del agraviado, respondiendo en todo caso el Estado por esta ruptura equitativa y de su ineficaz gobernabilidad.
Mucho por abarcar del tema, pero su punto de vista apegado al marco legal y en un entorno moral, marca la diferencia respecto a este tan importante tema.
Nos leemos pronto.
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