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JURISPRUDENCIA CONTROVERSIAL: SCJN.



En días anteriores compartimos la publicación que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente al amparo en revisión 1049/2017, en donde se presentó la situación siguiente:

  • Una niña de seis años con leucemia linfoblástica aguda ingresó a un hospital en condiciones de urgencia. Los médicos indicaron que la menor requería urgentemente transfusiones sanguíneas; no obstante, sus padres se opusieron debido a sus creencias religiosas. Frente a esta negativa, la Subprocuraduría decidió iniciar un procedimiento de tutela y asumir la facultad provisional de autorizar transfusiones sanguíneas.

  • Ante tal panorama, la madre de la menor reclamó en amparo indirecto que la Subprocuraduría desplazó de forma injustificada su derecho a decidir libremente sobre la salud de su hija, con base en sus creencias religiosas. En ese sentido, la madre cuestionó las decisiones que se han tomado sobre la salud de la menor.

  • En la sentencia de amparo el Juez de Distrito resolvió que la Subprocuraduría no contó con bases suficientes para asumir la tutela sobre la menor, y que, por lo tanto, en el tratamiento subsecuente debía respetarse la voluntad de los padres de implementar tratamientos alternativos. En esta línea, el Juez precisó que era posible efectuar transfusiones únicamente en casos de urgencia o necesidad, utilizándolas como un último recurso. La madre y las autoridades interpusieron recurso de revisión, del que conoció la Corte.

Ante tal situación, la Suprema Corte se pronunció en sentido favorable a que en situaciones de esta índole, el Estado asuma la tutela del menor, siempre y cuando los padres sobrepongan los intereses religiosos a los derechos de vida y salud del infante. Dado lo anterior, para dar resolución al amparo antes citado, la corte se rigió bajo los siguientes criterios:


“La Sala establece que, en principio, la Constitución reconoce que los padres tienen el derecho de tomar decisiones libres sobre sus hijos, tanto en el campo de la salud como en el ámbito de la educación religiosa. Los padres son los legitimados para autorizar cualquier procedimiento médico sobre sus hijos menores de edad, y también son libres de instruirles las prácticas que decidan conforme a sus convicciones religiosas. Consecuentemente, el Estado está obligado a respetar el libre ejercicio de estos derechos sin interferir con ellos.


Sin embargo, a juicio de la Sala, la Constitución también protege los derechos a la vida y salud de los menores como un interés constitucional preponderante. Así, si bien el Estado debe respetar el ejercicio de la autonomía parental, los derechos de los padres a decidir sobre sus hijos tienen como límite la afectación al derecho a la vida de los niños. Por lo tanto, el Estado puede interferir válidamente en la autonomía parental para tomar decisiones por los padres cuando la decisión de los progenitores ponga en riesgo de sus hijos.


En este orden de ideas, la Sala precisa que la puesta en riesgo de la vida de un niño se actualiza cuando los padres, privilegiando sus creencias religiosas, se rehúsan a seguir el tratamiento médico idóneo para salvar la vida de su hijo menor de edad.


De acuerdo con la Sala, el tratamiento médico idóneo para salvar la vida es aquél que ya ha sido acreditado por la comunidad médica como el procedimiento más efectivo para tratar determinada condición letal. En esa medida se trata de una intervención médica que no presenta una disputa científica sustancial sobre su eficacia y confiabilidad.


La Sala apunta que cuando, siguiendo sus creencias religiosas, los padres pretendan que se aplique un tratamiento distinto al idóneo, tienen el derecho a conocer las alternativas médicas disponibles y a que la propuesta que elijan sea considerada por el personal hospitalario.


No obstante, si el tratamiento alternativo tiene un resultado mucho más pobre o no comparable con el uso de transfusiones sanguíneas, si el tratamiento no se encuentra disponible, o bien, si no existe evidencia que garantice su grado de eficacia, el Estado debe suplantar la decisión de los padres y autorizar el tratamiento indicado por el personal médico, pues solamente a través de esa intervención podrá protegerse la vida del menor.


Con todo, la Sala aclara que ello no autoriza un desplazamiento total de la relación parental. Los derechos a la vida privada familiar exigen que esta intervención se conduzca con la más alta responsabilidad y diligencia, pues la voluntad de los padres y su derecho a decidir autónomamente y permanecer informados en todo momento continúa patente. Así, el tratamiento autorizado debe suministrarse bajo la estricta y minuciosa supervisión de las autoridades, y otorgando siempre un trato digno, incluyente y respetuoso a los padres.”


Lo anterior muestra la resolución que la Corte dio al amparo en cuestión, mismo que ha dejado un precedente para casos similares que se presenten en el futuro, sin embargo, es importante hacer una reflexión en este sentido, pues en esta situación en particular se vulneran por ambas partes los derechos humanos a que toda persona es acreedor, ya que, por un lado, se encuentran los derechos a la vida y salud de la menor, que se pueden ver suprimidos si los padres deciden que el tratamiento médico necesario no puede ser aplicado a ella; y por otro, se encuentra el de la libertad de culto que pertenece a los padres de la misma, el cual es violado al suministrar dicho tratamiento a su hija.


La Suprema Corte toma la decisión en base a la preponderancia de estos derechos, ya que de una u otra manera se están haciendo de lado algunos para el libre goce de otros, atendiendo siempre el interés superior de la niñez.


En esta ocasión, hacemos una atenta invitación a todos nuestros lectores para que compartan su punto de vista, ya sea que concuerden con la resolución antes citada, o bien, que expongan el porqué de su desacuerdo.

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