“Todo buen árbol da buenos frutos, pero el árbol malo da frutos malo. No puede el buen árbol dar malos frutos. Todo árbol que no da buen fruto, es cortado y echado en el fuego. Así que por sus frutos los conoceréis”.
La reflexión anterior, perteneciente al Evangelio de Mateo, es la base fundamental de la doctrina judicial conocida como el fruto del árbol envenenado, la cual plantea mediante una metáfora, la ilicitud de las pruebas obtenidas mediante la comisión de un acto o investigación violatorio de derechos o garantías constitucionales.
La metáfora del árbol envenenado fue acuñada en el tribunal Supremo de Estados Unidos en el año de 1920, en el caso del Estado norteamericano contra Silverthone Lumber Co., en donde se recabaron medios de prueba ilícitos por considerar que el procedimiento para conseguirlos fue igualmente ilícito. Posterior a este precedente, la doctrina antes mencionada fue acogida en diversos países, entre ellos México, y es que en nuestro país ésta se fundamenta en los artículos 14 y 16 de la constitución Federal, los cuales, de manera general, establecen que ninguna prueba obtenida de una investigación que no cumple con las formalidades procesales, deberá declararse nula.
En los preceptos del ordenamiento antes citado, se establece expresamente lo siguiente:
Artículo 14. (…)
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. (…)
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una tesis al respecto, adoptando la doctrina al asegurar que cuando la obtención de una prueba es violatoria de derechos fundamentales, constituyen la ilicitud de las mismas.
Juristas, esperamos este artículo sea de su agrado y contribuya a su formación dentro de la abogacía. Agradecemos cualquier comentario que nos permita crecer como comunidad jurídica.
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