El derecho es una ciencia que va de la mano con todos los aspectos de la vida cotidiana, de igual manera, para lograr una mayor cobertura, se divide en varias ramas que permiten un estudio especializado de cada uno de estos aspectos, tal es el caso del derecho mercantil, el cual se enfoca en la aplicación de normas jurídicas para la regulación de las personas, actos, relaciones y cosas relativas al comercio.
Uno de los puntos clave del derecho mercantil se encuentra en las sociedades mercantiles, las cuales forman la estructura vertebral de esta área. Dado lo anterior, en esta ocasión abordaremos el tema de la razón y la denominación social, explicaciones fundamentales para comprender a las sociedades en general.
Como es conocido, existen distintos tipos de sociedades entre los cuales se puede establecer una razón o denominación social para su identificación, según sea el caso. La Ley General de Sociedades Mercantiles establece las pautas para la constitución de cada una de ellas, teniendo como principal requisito el nombre que se asignará a dicha sociedad. En el caso concreto de la razón social se contempla lo siguiente:
Artículo 27.- La razón social se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos, se le añadirán las palabras y compañía u otras equivalentes.
La razón social, como se explica anteriormente, concierne al nombre que llevará una sociedad, el cual debe corresponder al nombre de uno o más socios, y, en caso de que se consideren que éstos son un número mayor, podrá añadirse la palabra compañía, o algún equivalente al mismo a modo de sustitución.
Similar a esto se encuentra la denominación social, la cual está fundada en el numeral 88 del citado ordenamiento, bajo el que se estipula lo siguiente:
Artículo 88.- La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A.”
Como se hace mención, este artículo define la denominación social que una sociedad anónima debe acoger, sin embrago, para fines prácticos, podemos definirla como aquella designación que una sociedad debe adoptar, siempre consciente de que ésta debe ser única, y que no necesariamente debe contener el nombre o apellidos de algún socio.
Ahora bien, la diferencia fundamental entre estas dos figuras radica en que para las distintas sociedades, según sea el caso, se deberá establecer el nombre del o los socios, o bien, una palabra o apelativo en general que fungirán como razón o denominación, respectivamente.
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